Ley de violencia contra la mujer
TULIA BARROZO OSORIO*
Es una norma que de ser sancionada marcará un hito en la historia de la mujer en Colombia. Estudios por las personas que trabajaron en su redacción concluyeron que la violencia contra las mujeres asciende a un 80%, frente al 20% sobre los hombres; en Colombia 2 de cada 5 mujeres que han vivido en pareja han sido agredidas, así: 61.482 casos de violencia intrafamiliar, 37.660 son entre la pareja, y solo 22% de ellas los denuncia.
El texto de la ley define la violencia contra la mujer como cualquier omisión o acción que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial, por su condición de mujer, así como cualquier amenaza.
Por violencia económica se entendería la que ocurre sobre las finanzas propias de la mujer, como el régimen de sociedad conyugal y patrimonial, y sobre el relacionado con el nivel salarial. En Colombia, por cada $100 que gana un hombre, la mujer gana $40, llevando a cabo las mismas funciones. En amenazas sobre la mujer, la más común es la de ser abandonada, sigue la de quitarle los hijos, para llegar a la de suprimirle el apoyo económico en unos porcentajes de 21, 18 y 16%, respectivamente, con consecuencias tan graves que del 85% de las mujeres encuestadas, el 42,5% reportó que ha perdido la autoestima y sienten que valen nada; el 40% somatizó enfermedades; 36% tuvo descenso en la productividad; al 31% le afectó la relación con los hijos, y muy grave: el 24% ha sentido deseos de ¡suicidarse!
Se incluye un nuevo delito llamado Acoso Sexual, que consiste en el acoso, persecución, hostigamiento, asedio verbal o físico de quien ostente superioridad manifiesta, relaciones de autoridad o poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, sobre otra persona, con beneficios sexuales, en beneficio suyo o de otro, no consentidos por el acosado. Entre parejas ocurre este delito, y ya es hora de hacer algo al respecto.
Encima de los ultrajes a la mujer, se suma el abandono en que se le pone por no acceder a los deseos del marido, compañero o novio, o el caso del abandono sufrido por María Edith Calderón, mujer violada por su padre durante años, de quien tuvo 7 hijos.
El abandono se traduce a conductas como la violación de los derechos patrimoniales que surgen con ocasión del divorcio creando un tipo de violencia; así como también todo tipo de abandono por parte de los padres hacia los hijos, sin querer esto decir que no sea importante lo no abordado aquí. Esto produce estados de depresión severa.
La norma alerta a la mujer sobre su deber de crear conciencia, que es dueña de su dignidad y debe hacerse respetar aplicando la ley, ya que la Corte Constitucional afirma que no se puede invocar la intimidad y la inviolabilidad de los hogares para justificar agresiones contras las mujeres en las relaciones privadas y domésticas (C-408/96), y no vivir a la saga de relaciones que hacen perdurable el daño violento poniéndole fin al más silencioso de ellos: el abandono afectivo, descrito magistralmente por el poeta Ramón de Campoamor así: “Sin el amor que encanta, la soledad de un ermitaño espanta. Pero más espantosa es todavía la soledad de dos en compañía”.
*Directora del Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación, de la Universidad Libre sede Cartagena.
Problemas por doble afiliación a EPS
Como quiera que manifiesta que estuvo afiliado en una EPS diferente a la que en la actualidad se encuentra cotizando, es muy probable que su empleador anterior no le hubiere reportado la novedad de retiro a la EPS en la cual se encontraba afiliado cuando le dio por terminada la relación laboral, y que apenas ahora, un año después de estar cotizando por su cuenta en otra EPS, salió a flote el problema, pues resulta prohibido por la ley el hecho de estar afiliado a dos EPS al mismo tiempo.
Por lo anterior, resulta posible que como su anterior patrono no reportó su desafiliación por terminación del contrato de trabajo a la anterior EPS, como era su obligación y apareciendo entonces activo todavía en esta, podría estar reportado como si no hubiere seguido pagando los aportes respectivos, situación de la cual apenas se percató su EPS actual, de manera que probablemente está incurriendo, por negligencia del anterior empleador, en doble irregularidad: 1. Estar afiliado en dos EPS al mismo tiempo, por las razones antes dichas, y 2. Encontrarse en mora en las cotizaciones de la primera EPS.
Es recomendable entonces, elevar un derecho de petición a su actual EPS exponiendo la situación que está padeciendo, por un lado, y acudir a su anterior empleador, para explicarle el problema, de manera que éste asuma la posición que le corresponda reportando la novedad de desafiliación desde la fecha de terminación del contrato de trabajo a su anterior EPS.
En todo caso, la responsabilidad de la problemática que está viviendo en este momento es del ex empleador por no realizar los reportes oportunamente.
CAROLINA LOPEZ PAJARO
Asesora Jurídica Consultorio Jurídico Universidad de San Buenaventura – Cartagena
Efectos del cobro prejudicial de una deuda por parte de abogado
Una vez asumida una deuda, esta debe cumplirse dentro de los términos estipulados, so pena de legitimar al acreedor a cobrar los intereses moratorios sobre cada una de las cuotas periódicas que se encuentren vencidas.
Adicionalmente, y cuando se trata de créditos o préstamos asumidos con entidades financieras o fondos de empleados, debe tenerse presente que estas suelen entregar la cartera morosa a sus abogados con el objeto de llevar a cabo los cobros prejudiciales o judiciales, de acuerdo con las circunstancias, casos en los cuales, los pagos realizados bajo esos supuestos se imputarán de manera prevalente, a los honorarios del abogado, a los intereses y luego al capital. En cuanto a la porción del pago que corresponde a los honorarios del abogado a quien han contratado para el cobro, es bueno aclarar que su porcentaje puede oscilar entre el 10 y el 15%, si el cobro es prejudicial, es decir, anterior a la presentación del proceso ejecutivo, y entre el 20 y el 30%, si el pago se realiza después de la presentación de la demanda.
De manera que una vez incurso en la mora, y asumido el cobro por parte del abogado, las sumas canceladas solo amortizarán el capital una vez descontados los porcentajes anteriores correspondientes a sus honorarios y los intereses causados por la mora, lo cual encuentra su razón de ser en el hecho de que el acreedor no tiene porque asumir el perjuicio económico generado por el retardo o la mora de deudor.
Ahora bien, en el caso concreto, es probable que la entidad acreedora hubiere pasado el crédito en mora a manos de un abogado para el cobro prejudicial sin que el deudor se hubiere percatado de ello, por lo que éste le realizó el pago directamente al acreedor, y no al abogado.
En este caso, resulta recomendable, entonces, negociar con el acreedor el monto del pago imputable a los honorarios de abogado, aduciendo precisamente que éste no tuvo nunca comunicación con el deudor para cobrarle la deuda, y que por tal razón el pago se realizó directamente al acreedor.
CESAR FARID KAFURY BENEDETTI
Asesor Jurídico Consultorio Jurídico Universidad de San Buenaventura – Cartagena
Efectos del crédito asumido por codeudores
1. EL VINCULO CONTRACTUAL FRENTE AL BANCO: Cuando dos o más personas asumen en común un crédito hipotecario para compra de vivienda con una institución bancaria, ambos serán deudores solidarios frente a esta, de manera que la mora en el pago de las cuotas respectivas, dará lugar a que se pueda embargar el inmueble hipotecado y rematarlo en pública subasta, aunque se encuentre a nombre de ambos, y en el evento en que el valor del bien no alcance a cubrir la totalidad de la deuda, el banco podrá perseguir los patrimonios de los dos contratantes, con el objeto de satisfacer completamente la parte del crédito no saldada.
Para el banco lo importante es que se le pague la deuda, independientemente de cual de los codeudores sea el que en realidad cumpla con la obligación, quedando facultado para iniciar las acciones ejecutivas frente a ambos deudores en el caso del no pago, con los efectos antes mencionados.
2. EL VINCULO CONTRACTUAL ENTRE LOS CODEUDORES: Al margen del vínculo contractual entre los codeudores con el banco con relación al crédito hipotecario asumido, se puede observar un vínculo contractual entre los dos codeudores con relación al patrimonio invertido, al inmueble adquirido y al provecho que ambos hubieren estipulado entre sí con relación al bien una vez este ingresó a su patrimonio.
Así las cosas, si el pacto de ambos implicó el disfrute común del inmueble comprado, resulta obvio, que el copropietario que asumió en realidad el pago de las cuotas frente al acreedor, podrá no solo exigir la parte del inmueble que le corresponde al otro de los deudores, sino además, el reembolso de la mitad de la deuda pagada, pues de lo contrario éste se estaría enriqueciendo sin justa causa, a costas de quien paga en su beneficio.
En realidad este último es el punto que a usted le interesa, pues con relación al primero, es decir en cuanto al vínculo con el banco, no puede evitar que este le siga descontado de su sueldo las cuotas periódicas asumidas, por lo que lo más recomendable es que llegue a un acuerdo con el otro deudor, con relación a: 1. Los derechos sobre el inmueble adquirido en conjunto y 2. el reembolso de la mitad de los dineros pagados al banco por haber asumido una deuda que en realidad le correspondía a ambos.
Le recomiendo para ello, intentar una conciliación ante un centro de conciliación -que puede ser el de una facultad de derecho-, para que con la ayuda de un conciliador se logre el acuerdo que les evite los trámites judiciales engorrosos que tendría que llevar a cabo con la asesoría de un abogado ante un juzgando competente en caso de no prosperar un arreglo amistoso.
NATHALY SUAREZ
Asesora Consultorio Jurídico Universidad de San Buenaventura - Cartagena
Obligación del juez de convocar a personas que se crean
con derechos sobre bien que se pretende prescribir
El artículo 407 del Código de Procedimiento Civil regula el proceso de declaración de pertenencia, y en su numeral 6 se ordena al juez, además de la inscripción de la demanda en el registro de instrumentos públicos, el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el bien, para que concurran al proceso de pertenencia a defender sus derechos a más tardar dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquel en que quedó surtido el emplazamiento.
Por lo anterior, y como quiera que usted indudablemente tiene un derecho que defender sobre el inmueble, debe hacerse parte dentro del proceso de pertenencia, con el objeto de que sea el juez de conocimiento de éste, el que defina en realidad el problema de la propiedad del inmueble. Para ello es ineludible la asesoría profesional directa de un abogado.
SARA ASHOOK HADDAD
Asesora Consultorio Jurídico Universidad de San Buenaventura - Cartagena
Beneficiarios de pension de sobrevivencia
Es difícil afirmar que su señora madre tenga derechos sobre la pensión de sobreviviente de su padrastro, como quiera que la misma no asumió al momento de la muerte y con relación a él, la calidad de cónyuge ni de compañera permanente de acuerdo con la legislación vigente al momento del fallecimiento.
Según la legislación actual, se entiende que son beneficiarios que pueden solicitar la pensión de sobrevivientes las siguientes personas:
-El cónyuge o, a falta de éste, el compañero permanente del fallecido, quienes recibirán la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia.
-Serán también beneficiarios los hijos menores de 25 años que dependan económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando estén incapacitados para trabajar por razón de sus estudios.
-También, los hijos inválidos de cualquier edad si existe dependencia económica, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
-A falta de cónyuge, compañero permanente e hijos con derecho, podrán ser beneficiarios:
-Los padres del causante, si dependían económicamente de éste.
-Los hermanos inválidos del causante, si dependían económicamente de éste.
Ahora bien, es bueno aclarar que se entiende que es compañero permanente cada uno de los miembros de la "Unión Marital de Hecho", que es la conformada por un hombre y una mujer que sin estar casados hacen una comunidad de vida permanente y singular. Para que esta nazca a la vida jurídica debe tener como mínimo dos años o más de existencia. Aparentemente, y según el dicho de su consulta, su padrastro falleció siendo el compañero permanente de su madre, lo que al podría hacer creer que tendría derecho a la sustitución pensional. Sin embargo, como quiera que la muerte ocurrió en el año 1989, antes de la vigencia de la ley 54 de 1990 que le dio existencia legal a las uniones maritales de hecho, y teniendo en cuenta que esta norma no tiene efectos retroactivos, debemos concluir que la señora NO tiene derecho a la pensión dejada por su compañero.
MARIA ALEJANDRA FERREIRA HERRERA
Asesora Consultorio Jurídico Universidad de San Buenaventura – Cartagena
Necesidad de abrir sucesión lo antes posible
En teoría cualquiera de los herederos podría abrir el proceso de sucesión de su señor padre fallecido hace 30 años, en el cual obviamente se incluiría la casa a la que se refiere, y en la cual vive su hermano.
Sin embargo, es muy probable que por el transcurso del tiempo -más de 20 años-, el heredero que habita aun la casa -su hermano-, alegue que ha adquirido por prescripción adquisitiva de dominio la propiedad de la misma, ya que durante todo ese lapso se ha comportado como dueño, y quizá sea quien siempre ha pagado los servicios públicos, impuestos, realizado mejoras o arreglos, etc. Es obvio que esos 20 años deben empezar a contarse desde la fecha de fallecimiento del causante.
Por ende, debieron iniciar el proceso de sucesión tan pronto como falleció su señor padre, para evitar la situación que están viviendo, pues la ley favorece a aquella persona que sin ser dueña formal de un inmueble, mantiene durante veinte o diez años, según el caso, la calidad de poseedor, y se comporta, por lo tanto, como si fuera el dueño, asumiendo todas las obligaciones y derechos del mismo, lo que me llevaría a recomendarle que intenten usted y los demás herederos una conciliación con su hermano ante un centro de conciliación -que bien puede ser el de un consultorio jurídico-, con el objeto de que logren un acuerdo amistoso entre todos con relación a la necesidad de ocupar la casa por parte de su señora madre. La conciliación se llevaría a cabo con la asistencia de un conciliador profesional que mediaría de manera imparcial en la solución de su problema.
CAROLINA LOPEZ PAJARO
Asesora Jurídica
Procedencia de alimentos entre compañeros permanentes
Si bien es cierto la Corte Constitucional colombiana ha legitimado a los compañeros permanentes para exigirse alimentos mutuamente en caso de cumplir con los requisitos legales para su procedencia, equiparando este efecto al existente de antaño entre los cónyuges, es bueno considerar, que el hecho de que exista matrimonio vigente anterior de uno de los compañeros (impedimento para contraer matrimonio) o de no liquidarse la sociedad conyugal derivada de este, imposibilita la declaratoria jurídica de la existencia de la unión marital de hecho, según lo estipulado en el artículo 1 de la ley 979 de 2005, reguladora de las uniones maritales de hecho.
Por lo tanto, y como la prueba de la existencia de la unión marital de hecho -que se da con la escritura pública, el acta de conciliación o la sentencia judicial que la declara-, es un requisito indispensable para la procedencia de los alimentos entre compañeros permanentes, en el caso de las relaciones extramatrimoniales cuando al menos uno de los que componen la pareja tiene el vínculo matrimonial anterior vigente (impedimento para contraer matrimonio) o no ha liquidado la sociedad patrimonial derivada del vínculo matrimonial, se hará imposible desde el punto de vista jurídico obtener dicha prueba de existencia de la unión marital, y por ende exigir los alimentos por carecer del fundamento probatorio idóneo para ello
CESAR FARID KAFURY BENEDETTI
Director Consultorio Jurídico Universidad de San Buenaventura - Cartagena
Terminación de relación laboral por incumplimiento
En materia laboral, el incumplimiento en el ejercicio de las actividades propias de la labor, es una justa causa para dar por terminada la vinculación.
En ese sentido, el artículo 62 del Código sustantivo del trabajo, establece como justas causas para terminar el contrato de trabajo, entre otras, las siguientes:
"9. El deficiente rendimiento en el trabajo en relación con la capacidad del trabajador y con su rendimiento promedio en labores análogas, cuando no se corrija en un plazo razonable a pesar del requerimiento del patrono.
10. La sistemática inejecución, sin razones válidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales...."
Como en el caso que nos ocupa al parecer el consultante se ausentó del trabajo durante las dos semanas aducidas en su consulta sin informar a la empresa las causas que motivaron la ausencia -enfermedad-, se presume la justa causa para dar por terminada la relación como quiera que resulta imperioso para el trabajador, una vez se vea afectada su salud de tal manera que le imposibilite cumplir con sus obligaciones laborales, reportar de manera oportuna el hecho a su empleador y remitir a este de igual forma, las correspondientes incapacidades médicas expedidas por la EPS a la cual se encuentra afiliado no solo para justificar su ausencia, sino también para que se le paguen sus días de incapacidad por parte de ésta, pues en estos eventos, la EPS asume al pago de los días correspondientes a la incapacidad, relevando de esa carga al patrono.
Si, por el contrario, el consultante sí informó a la empresa de su incapacidad de la manera mencionada, y a pesar de eso fue despedido en plena vigencia de la incapacidad oficialmente reportada, estaría en presencia de un despido injusto que si fue motivado por el mero hecho de la incapacidad, podría dar lugar a la presentación de una acción de tutela como mecanismo transitorio, para obtener el reintegro a su puesto de trabajo.
Las anteriores anotaciones se hacen bajo el entendido de que se trate de una relación de orden laboral.
Analice entonces el supuesto en que está incurso para saber a qué hipótesis se ajusta su caso concreto.
CESAR FARID KAFURY BENEDETTI
Director Consultorio Jurídico Universidad de San Buenaventura – Cartagena
Obligación subsidiaria de alimentos a cargo de los abuelos
El derecho a obtener una cuota alimentaria que tienen los niños con relación a sus padres, es irrenunciable, pues de ella dependen esenciales factores para su subsistencia como la alimentación, estudio, salud, esparcimiento, etc.
Lo anterior legitima a la persona que tiene a su cargo al menor necesitado de alimentos, para demandar la fijación de la cuota correspondiente ante los jueces de familia, si el obligado no la cumple de manera voluntaria.
Sin embargo, es obvio que una demanda de alimentos -al igual que cualquiera que tenga contenido patrimonial-, contra una persona que no devengue ni siquiera lo necesario para su propia subsistencia -porque no trabaja, o porque dependa de otra, por ejemplo- y cuyo patrimonio es exiguo, encontraría en su camino serios inconvenientes para que su resultado práctico sea satisfactorio muy a pesar de obtener una sentencia favorable.
Por lo anterior, la ley consagra las obligaciones subsidiarias a cargo de los abuelos, cuando los padres que en principio deben asumir la carga alimentaria no existen o no poseen los medios económicos para asumir esa obligación. Desde esta óptica, es posible presentar demanda de alimentos contra los abuelos del menor, si el padre no posee los medios económicos mínimos para sumir su obligación, situación que hay que informar al juez para la procedencia de la acción.
Sin embargo, bajo esos supuestos es bueno intentar, en una audiencia de conciliación -que es otro mecanismo idóneo para solucionar conflictos- citar al padre del menor y a sus abuelos paternos, para ventilar un posible acuerdo amistoso con relación a la fijación y cumplimiento de una cuota alimentaria, que garantice el adecuado desarrollo del menor beneficiario. Para ello, los centros de conciliación de las facultades de derecho pueden ser una buena opción.
CESAR FARID KAFURY BENEDETTI
Director General Consultorio Jurídico Universidad de San Buenaventura - Cartagena
Daños generan obligación de indemnizar
Todo daño ocasionado por una persona, y que sea debido a su imprudencia, impericia o negligencia, debe ser reparado por esta, según lo establece el código civil colombiano.
Para la reparación del daño, bajo los supuestos dichos, se puede utilizar una de tres vías:
1. Presentando la correspondiente demanda de parte civil o incidente de reparación dentro del proceso penal que se sigue como consecuencia del daño, en el caso en que este hubiere llegado al punto de constituir un hecho ilícito, como cuando el mismo genera el fallecimiento de una persona. En este evento, dentro del mismo proceso penal y en el momento oportuno para ello, cabe la posibilidad de hacerse parte con el objeto de que las víctimas del daño puedan solicitar la reparación integral de manos del victimario o de las personas que deban asumirlo (aseguradoras, patronos, etc). Habrá entonces, una condena penal por un lado y una condena a pagar los perjuicios económicos por otro, dentro del mismo trámite.
2. Mediante el ejercicio de una demanda de responsabilidad extracontractual que se debe presentar ante los jueces civiles con el objeto de que se vincule a la misma a quien cometió el daño y a los terceros civilmente responsables como las aseguradoras, patronos etc. a fin de que se declare la existencia del hecho dañoso, la responsabilidad civil de su causante y las indemnizaciones por perjuicios materiales y morales. En este evento, no se determinan responsabilidades de índole penal.
3. La conciliación, como mecanismo alterno de solución de conflictos, que persigue lograr un acuerdo amigable con la presencia de un tercero neutral llamado conciliador. Esta puede ser utilizar de la siguiente manera: a) dentro del proceso penal y luego de iniciado el incidente de reparación integral mencionado en el numeral 1 anterior se deberá agotar el intento conciliatorio sobre la suma de dinero a ser reconocida por concepto de indemnización. Si el intento conciliatorio no funciona por que las partes no llegan a un acuerdo voluntario, continuará el trámite del incidente, el cual será decidido por el funcionario judicial competente. b) Como requisito previo a la presentación de la demanda civil de responsabilidad extracontractual. En el 2 punto antes mencionado es obligatorio intentar antes de instaurar la demanda, la conciliación con las personas que se consideran responsables del daño, y de no mediar acuerdo voluntario, la correspondiente constancia expedida por el centro de conciliación servirá para instaurar la demanda civil mencionada. c) Como mecanismo alternativo de solución de conflictos en cualquier momento se puede intentar la conciliación en un centro de conciliación avalado por el ministerio del interior y justicia, con el objeto de evitar la presentación engorrosa de una demanda, con todas las desventajas de tiempo y dinero que esta genera.
En cuanto a las personas legitimadas para reclamar la indemnización derivada de los daños ocasionados, es bueno aclarar que cualquiera que tenga un vínculo patrimonial y/o afectivo con el fallecido, con el lesionado o con la cosa que resultó averiada, podrá iniciar las acciones correspondientes. Así las cosas, y en el evento de un accidente de tránsito en que fallezca una persona por la imprudencia de otra, podrá el cónyuge, hijos, padres, compañero permanente, hermanos, e incluso amigos cercanos hacer la reclamación por indemnización por alguna de las vías enunciadas, siempre y cuando exista entre ellos y la víctima, al menos una dependencia afectiva y/o patrimonial que amerite reparación.
CESAR FARID KAFURY BENEDETTI
Director Consultorio Jurídico Universidad de San Buenaventura - Cartagena
¿Bajo qué supuestos se comparte la pensión de sobrevivencia
entre la esposa y la compañera permanente?
La jurisprudencia de las altas cortes de nuestro país, ha conllevado a concluir con relación a las pensiones de sobrevivencia, que estas son susceptibles de ser compartidas entre el cónyuge sobreviviente y la compañera permanente, en aquellos casos en que el pensionado convivió o tuvo vida de hogar con los respectivos apoyos económicos, con ambas personas de manera simultanea.
Así las cosas, para determinar si en efecto el cónyuge sobreviviente tiene algún derecho a la pensión del esposo fallecido, a pesar de haber dejado este una compañera permanente con la cual convivió durante sus últimos años de existencia, es menester determinar si el pensionado aun -y a pesar de la otra relación-, mantenía vínculos afectivos, hogareños y económicos con su esposa.
De ser negativa la respuesta, lo más probable es que quién tenga derecho a sustituir la pensión, sea la compañera con quien terminó viviendo sus últimos días y no la esposa por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial.
En ese sentido una reciente posición del Consejo de Estado del 20 de septiembre de 2007 establece:
"En otras palabras, el criterio material de convivencia y no el criterio formal de un vínculo ha sido el factor determinante reconocido por la reciente jurisprudencia de la Sala para determinar a quién le asiste el derecho a la sustitución pensional. Lo fundamental para determinar quién tiene el derecho a la sustitución pensional cuando surge conflicto entre el cónyuge y la compañera es establecer cuál de las dos personas compartió la vida con el difunto durante los últimos años, para lo cual no tiene relevancia el tipo de vínculo constitutivo de la familia afectada por la muerte del afiliado".
Así las cosas, y para resumir, en el caso de personas que a pesar de mantener vigente el vínculo matrimonial, conviven con otra a título de compañero permanente, será fundamental tener en cuenta para efectos de determinar derechos sobre su pensión los vínculos afectivos vigentes al momento de su muerte.
Como según el texto de la consulta se puede extraer que la consultante no convivía con el esposo pensionado al momento de su fallecimiento, y que muy por el contrario la relación interpersonal con él no era compatible, la conyuge sobreviviente no tendría derechos sobre la pensión, como quiera que le correspondería a la persona con la que ha hecho vida en común (su compañera) hasta el momento de su muerte.
Sin embargo, y si asisten dudas al respecto, al momento del fallecimiento la esposa que se encuentra en esa situación, podría realizar la solicitud de sustitución pensional ante la entidad correspondiente, para que sea ésta en definitiva la que defina a quien le corresponde el derecho sobre la pensión.
MARIA ALEJANDRA FERREIRA HERRERA
Asesora Jurídica Consultorio Jurídico Universidad de San Buenaventura - Cgena
Legitimación para iniciar tramite de sucesión
Al momento del fallecimiento de una persona su patrimonio se transmite a sus herederos, a titulo universal o singular. Como en el caso no se menciona testamento se entiende que se da una sucesión intestada pues se hará en virtud de lo que dispone la ley para repartir los bienes dejados por el fallecido entre los herederos, que en el caso planteado será el esposo que aun vive en una porción del 50% de los bienes, y los hermanos, quienes entre todos, y por partes iguales se repartirán entre todos el 50% restante.
Entonces, cuando fallece una persona cualquiera de los interesados antes mencionados puede pedir la apertura del proceso de sucesión. Inclusive uno solo de ellos podrá abrir la sucesión si los demás son reacios a ello.
Deben presentar una demanda en cualquier momento, ante un juez de familia, aunque lo aconsejable es que se haga lo más pronto posible. La misma requerirá abogado y deberá contener los requisitos establecidos por la ley especialmente la prueba de defunción del causante y los correspondientes registros civiles de nacimiento y de matrimonio al igual que la relación de los bienes que se heredan.
MARIA ALEJANDRA FERREIRA HERRERA
Asesora Jurídica Consultorio Jurídico Universidad de San Buenaventura – C/gena
Menor de edad que no es aceptado para jugar campeonato
de fútbol por realizar su registro civil “extemporáneo”
Desde el punto de vista jurídico, no se encuentra razón alguna para negar la inscripción en un campeonato por parte de la escuela de fútbol, de un jugador de la misma, porque el registro civil de nacimiento se hubiere llevado a cabo en tal o cual fecha, pues sea cual sea el momento en que se verifique, este debe manifestar la fecha veraz y exacta del nacimiento. Entiendo que lo que le interesa a la escuela es que se le pruebe la fecha del nacimiento, porque las categorías (infantil, junior, juvenil, mayores, o sus equivalentes) se juegan en determinados rangos de edad que imposibilitan inscribir jugadores por fuera de los mismos.
Por ello, es recomendable que mediante una petición escrita a la escuela, se le exija una explicación oficial del porqué motivo, a pesar de encontrarse registrado -aunque sea "tardío" el registro, lo cual es irrelevante-, y por ende demostrar su fecha veraz de nacimiento no se permite al niño inscribirse en el campeonato, para que con su respuesta, de resultar inconsistente o poco satisfactoria, se pueda dialogar con las directivas, de manera que se logre la inclusión del menor en dicho campeonato. No es recomendable, por el contrario, dar suma de dinero alguna para "arreglar" la situación, como lo han propuesto, pues legalmente, lo que está inscrito en el registro se presume completamente legal y es suficiente para demostrar la edad de la persona ANTE CUALQUIER ENTIDAD O AUTORIDAD PUBLICA O PRIVADA Y POR EL RESTO DE LA VIDA. Antes por el contrario, si alguien considera que no es legal el registro, tendrá la necesidad -y la carga- de demostrar lo contrario ante las entidades competentes (fiscalía, juzgados de familia).
Resumiendo: La fecha del registro no tiene nada que ver con la FECHA DE NACIMIENTO, de la cual siempre se deberá dejar exacta constancia ante el notario, YA QUE HAY QUE DEMOSTRARSELA sea cual sea el momento en que se haga tal registro. Esa fecha de nacimiento, es la que le debe interesar -y ser suficiente por presumirse ajustada a la legalidad- a la escuela para demostrar si el niño es apto o no para jugar en determinada categoría, so pena de que pueda incurrir en violación de derechos fundamentales constitucionales del menor.
Atentamente,
CESAR FARID KAFURY BENEDETTI
Director Consultorio Jurídico Universidad de San Buenaventura - Cartagena
No hay prohibición de salir del país por
deudas civiles o comerciales
Las deudas civiles o comerciales de dinero como las que se asumen con las entidades financieras, e inclusive el cobro judicial de las mismas, NO impiden al deudor salir del país -ya que a la larga lo que responde es EL PATRIMONIO DEL DEUDOR-, como quiera que esta limitante a la libertad de circulación -que tiene fundamento constitucional-, solo es aplicable como sanción penal, en los casos expresamente señalados en la ley y como una pena accesoria de una principal o como una medida de aseguramiento durante un proceso penal, con el objeto de garantizar la comparecencia ante las autoridades judiciales.
En el ámbito de las obligaciones derivadas de los vínculos de parentesco o familiares -como es el caso de los Alimentos que se deben a ciertas personas como los hijos-, también existe una justificante legal para la prohibición de salir del país, ya que el juez de familia que conozca del proceso de alimentos -iniciado porque el obligado no paga la cuota que le corresponde de manera voluntaria ni oportuna-, podrá dar aviso a las autoridades de emigración del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, para que el demandado no pueda ausentarse del país sin prestar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación.
Sin embargo, es obvio que aunque las deudas civiles no generan el efecto de la sanción mencionada, creemos que las responsabilidades hay que asumirlas con seriedad, porque de lo contrario quien abandone el país con la intención de evadir sus obligaciones civiles o comerciales verá completamente desacreditado y con justa razón- su nombre, para futuras transacciones. Además, se recuerda que en estos eventos, el patrimonio del evasor, es el que en últimas garantiza el cumplimiento de sus obligaciones.
MARIA ALEJANDRA FERREIRA HERRERA
Asesora Jurídica Consultorio Jurídico Universidad de San Buenaventura Cartagena
¿Cómo se declara la existencia de la unión marital de hecho
para que surta efectos patrimoniales?
Por ser una unión marital de hecho, anteriormente llamada de manera común "unión libre", cualquiera de los compañeros permanentes que la conforman podrá separarse sin más preámbulos, sin quedar sujeto a los condicionamientos formales del matrimonio, en el cual, si uno de los cónyuges decide de hecho tomar esa actitud de manera injustificada, estaría incurriendo en una causal de divorcio por el incumplimiento de sus obligaciones nacidas del contrato matrimonial. Así las cosas, y si el compañero permanente decide separarse solo le bastará llevar a cabo su propósito sin que exista un efecto legal que censure la conducta.
Sin embargo, si se desea generar los efectos patrimoniales derivados de la Unión Marital de Hecho o "unión libre" en el sentido de disolver y liquidar la sociedad patrimonial de hecho que surge con ella luego de los dos años de convivencia, será menester tener en cuenta que desde el momento de la separación de hecho, se cuenta con el término de un año para que se declare la existencia jurídica de la unión marital de hecho y la posterior disolución y liquidación de la sociedad patrimonial existente. ya que de no hacerse estos trámites dentro del término indicado, caducará o se perderá cualquier posibilidad de exigir la parte del patrimonio que por esa sociedad se constituye (50% para cada ex compañero)
La declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho y la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que con ella se conforma, se puede hacer de las siguientes maneras -dentro del año siguiente a la separación o el fallecimiento de uno de los compañeros, como se dijo-:
1. Mediante la suscripción de un acta de conciliación como resultado de un acuerdo voluntario entre los ex compañeros, el cual se hace constar en un acta avalada por un centro de conciliación -que puede ser el de una facultad de derecho- con la presencia de un conciliador imparcial. Esta forma, requiere, obviamente la disponibilidad de ambas partes para lograr el acuerdo, pero es necesario agotar el trámite conciliatorio, para que, no habiendo acuerdo o disponibilidad entre los ex compañeros, o no asistiendo el citado se intente la segunda opción, que es la:
2. Vía Judicial: Una vez intentada dentro del término indicado la conciliación para declarar la existencia de la unión marital de hecho y la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial sin que hubiere acuerdo, o sin que asista el citado, con la constancia respectiva que de esa circunstancia dejará sentado el conciliador, se podrá presentar una demanda ante un juez de familia correspondiente al último domicilio común de la pareja, para que sea este el que declara los efectos mencionados.
3. Similar al punto 1, la declaratoria de la existencia de la unión marital podrá intentarse ante notario, pero también requerirá el acuerdo de los ex compañeros permanentes.
En el caso concreto, sería recomendable intentar primero la cita del compañero ante un centro de conciliación para que si no asiste o asistiendo no llega a un acuerdo, pueda presentar en su contra posteriormente una demanda, de acuerdo con el punto 2 antes mencionado.
Se recuerda que el término para iniciar esos trámites es de un año contado desde el día siguiente de la separación y que hacen parte de la sociedad patrimonial de hecho -susceptible de dividirse por partes iguales entre los ex compañeros-, no solo los activos, sino también los pasivos, como las deudas adquiridas luego de los dos años de la convivencia, razón por la cual el interesado deberá ponderar si los activos son más que los pasivos para determinar si le favorece o no la liquidación antes dicha.
CESAR FARID KAFURY BENEDETTI
Director Consultorio Jurídico Universidad de San Buenaventura - Cartagena
Lugar para demandar por alimentos a favor de menor es el
domicilio de este o el del demandado, a elección del demandante
Según el caso planteado, y teniendo en cuenta que la consultante ya posee un acta de conciliación en la que consta la cuota alimentaria a favor de los menores hijos, con la primera copia de esta expedida por el funcionario que llevó a cabo la conciliación, podrá iniciar un proceso ejecutivo de alimentos EN EL LUGAR DE DOMICILIO DE LOS MENORES, es decir, en la población en la cual vive la consultante con sus niños.
Ahora bien, como el acta de conciliación contiene cuota alimentaria a favor de los tres niños, porque en esa época la madre tenía la custodia y cuidado personal de todos ellos, y ahora solo tiene la custodia de dos de ellos porque el padre asumió personalmente el cuidado de uno, entonces lo justo es que la demanda ejecutiva de alimentos se dirija a pedir las cuotas que le corresponderían a los dos niños cuya custodia tiene la madre en la actualidad.
Para poder determinar esa cuota, basta dividir entre tres la cuota fijada en la conciliación, y el resultado multiplicarlo por dos para que dé como total, la cuota alimentaria que le corresponderá por los dos hijos que mantiene. Así las cosas, el cobro por la vía judicial ante un juez de familia comprenderá todas las cuotas dejadas de pagar por el padre, y las que se causaren en el futuro, pudiendo el juez decretar embargos del sueldo y demás bienes que este posea para garantizar su pago.
Para ello, es importante la asesoría directa de un abogado especialista en asuntos de familia.
SANDRA ORTEGA
Asesora Jurídica Consultorio Jurídico Universidad de San Buenaventura - Cartagena
Jornada ordinaria laboral, horas extras y trabajo en días festivos
La jornada ordinaria de trabajo según la ley colombiana es de 8 horas semanales, las cuales, se supone, deben ser laboradas durante el día, de manera que si excepcionalmente se laboran horas por fuera de la jornada ordinaria de trabajo, o resulta excedida la misma (horas extras), o se trabaja dominicales o festivos, el empleado deberá pagar un recargo por esos factores de acuerdo con el código sustantivo del trabajo.
En ese sentido, se entiende por "hora extra", aquella que se trabaja adicional sobre la jornada de 8 horas antes mencionada, entendiendo que estas tienen un límite según la legislación colombiana de 2 horas extras diarias, o 12 semanales, como máximo.
Existen también los recargos nocturnos, los cuales hacen referencia al recargo que se debe pagar sobre la hora ordinaria, por el hecho de laborar en horas nocturnas. Este recargo corresponde al 35% adicional sobre la hora ordinaria y se paga después de las 10 de la noche. En ese sentido, el recargo nocturno corresponde al solo hecho de trabajar de noche a partir de las 10 de la noche, puesto que las 8 horas diarias se pueden trabajar o bien de día o bien de noche, pero en este último caso se debe pagar un recargo del 35% y a partir de las 10 p.m., ya que no actualmente no se reconoce recargo nocturno entre las 6. p.m. y las 9: 59 p.m.
Con relación a los recargos dominicales o festivos, es importante aclarar que si un trabajador debe laborar un domingo o un festivo, el empleador deberá pagarle correlativamente un recargo del 75% sobre la hora ordinaria, por el sólo hecho de trabajar en esos días.
Ahora bien, es importante también aclarar que es posible que además de lo anterior existan combinaciones entre los diferentes conceptos o fenómenos antes explicados, de acuerdo con las necesidades del servicio de la empresa. Así por ejemplo, es posible que se den, también: 1.Horas extras nocturnas; 2. Horas extras diurnas, dominicales o festivas; 3. Horas extras nocturnas, dominicales o festivas; 4. Hora dominical o festiva nocturna.
Hay que recordar, como se dijo, que el tome máximo de horas extras permitidas por la ley es de 2 horas diarias o 12 semanales sobre la jornada ordinaria laboral.
De acuerdo con lo anterior, la consultante deberá analizar su caso concreto para determinar bajo qué circunstancias está laborando de forma que pueda concluir si el pago de su sueldo se ajusta a la legalidad. En caso de dudas, es recomendable que asista a la oficina del trabajo, o a la sede del sindicato de la empresa, si lo tiene, o de otro sindicato similar, o a un consultorio jurídico de una facultad de derecho, donde de manera completamente gratuita le darán asesoría específica sobre el punto.
En la siguiente dirección, podrá consultar más sobre el tema:
http://www.gerencie.com/horas-extras-y-recargos-nocturnos-dominicales-y-festivos.html
SARA ASHOOK HADDAD
Asesora Jurídica Consultorio Jurídico Universidad de San Buenaventura – Cartagena
Trámites para el divorcio
Existen, reconocidas por la ley colombiana, dos formas de llevar a cabo los trámites para el divorcio (en cuanto al matrimonio civil) o para la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso (con relación a los matrimonios celebrados por iglesias con personería jurídica reconocida por el estado, como la católica):
1. Los trámites que corresponden cuando existe ACUERDO MUTUO entre los cónyuges para el divorcio o la casación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos, que son dos: a) El Notarial y b) el Judicial de jurisdicción voluntaria, los cuales se caracterizan por ser bastante rápidos ya que solo basta que tanto el notario como el juez aprueben el acuerdo de las partes en lo que se relaciona con el divorcio, la cuota alimentaria de los hijos menores si los hay, la custodia y régimen de visitas de los mismos, y la liquidación de la sociedad conyugal, o la forma como se repartirán los bienes. En ambos casos se requiere abogado que asuma la representación de las partes.
2. El trámite correspondiente al DIVORCIO CONTENCIOSO, cuando no hay mutuo acuerdo para el mismo. Este trámite solo se puede llevar ante un juez de familia mediante la presentación de la demanda pertinente en la cual tendrá que probarse la justa causa para que el juez lo declare. La más práctica de demostrar, es la que corresponde a la separación de hecho de los cónyuges, cuando esta tiene más de dos años, ya que es una casual objetiva, mucho más fácil de probar que por ejemplo las infidelidades del cónyuge. En esta hipótesis, en la sentencia que decrete el divorcio, el juez deberá declarar disuelta la sociedad conyugal y ordenará su liquidación (distribución de los bienes) la cual se podrá hacer como un trámite posterior a la sentencia del divorcio. Obviamente esta clase de procesos también requiere representación de abogado titulado.
De estar interesada, obtenga la asesoría directa de un abogado titulado especialista en asuntos de familia que la represente en los trámites respectivos.
CESAR FARID KAFURY BENEDETTI
Director Consultorio Jurídico Universidad de San Buenaventura - Cartagena
Cuota alimentaria insuficiente
Aclarando previamente que la obligación de mantenimiento económico de los hijos menores de edad o mayores pero incapacitados para trabajar por problemas físicos o mentales o por motivos de estudio -hasta los 25 años en este último caso-, corresponde a AMBOS PADRES de acuerdo con sus capacidades económicas. Jurídicamente, el porcentaje máximo que puede ser embargado por este concepto es el 50% del salario o de la pensión y demás prestaciones sociales, a discreción del juez teniendo en cuenta las circunstancias.
Así, si considera que el padre de los hijos menor de edad no está cumpliendo suficientemente con sus obligaciones económicas para con ellos, aportando lo que se llama "cuota alimentaria", lo que comprende una suma de dinero que cubra los gastos de los niños relacionados con educación, alimentación, vestido, diversión, etc., puede llevar a cabo las siguientes actuaciones: 1. intentar el diálogo directo con el padre del menor, para que con ese diálogo, se llegue a un acuerdo en cuanto a la cuota mensual para los gastos del niño. 2. acudir a un centro de conciliación de una facultad de derecho de una universidad, para que el padre de los menores sea citado a una audiencia de conciliación, con el fin de que el conciliador, que es una tercera persona neutral que interviene, ayude a ambos a llegar a un acuerdo amistoso. 3. acudir a un juzgado de familia para demandar por inasistencia alimentaria al padre del menor, con el objeto de que ante el juez se determine la cuota a la cual resulta obligado el padre de los menores. Usted en este caso puede acudir directamente al juzgado de familia en turno para que de manera verbal presente su demanda. NO IMPORTA QUE EL PADRE DE LOS NIÑOS VIVA FUERA DE LA CIUDAD DONDE ESTOS VIVAN, YA QUE LA LEY PERMITE LA DEMANDA EN EL LUGAR DEL DOMICILIO DE LOS MENORES. IGUAL ANOTACIÓN LE HAGO CON RELACIÓN A LA AUDIENCIA DE CONCILIACION. 4. No es recomendable en su caso presentar denuncia penal por inasistencia alimentaria contra el padre del niño, ante la sala de denuncias de la fiscalía general de la nación, que es la otra vía, porque sea lo que sea, usted manifiesta que el padre colabora con una cuota, solo que es insuficiente, y la denuncia penal por inasistencia procede cuando hay falta absoluta en el pago de su cuota.
Usted deberá, por tanto, escoger una de esas opciones de acuerdo con las circunstancias propias. En todo caso le sugiero agotar las instancias de la conciliación, ya que en ella se puede llegar a un acuerdo más rápidamente, evitando el desgaste propio de la contienda ante los jueces o fiscales.
Por otro lado, es bueno que sepa que el padre que incumple con sus obligaciones con relación a los hijos, o lo hace de manera insuficiente, no puede exigir sus derechos como tal, como los relacionados con las visitas, custodia, patria de potestad, etc. hágale ver esta situación.
Para finalizar, creo que el hecho de que le hubiere dejado una moto para que la utilice como moto taxi -que dicho sea de paso entraña serios riesgos por los daños que puede causar-, no significa que usted no pueda reclamar su cuota alimentaria al padre, si lo que la moto le genera no es suficiente, teniendo en cuenta que el señor tiene una pensión con la cual asumir una cuota un poco más real de acuerdo con las necesidades de los menores.
CESAR FARID KAFURY BENEDETTI
Director General Consultorio Jurídico
Universidad San Buenaventura Cartagena
Incompatibilidad entre la sociedad conyugal matrimonial y la
sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho
La ley 979 de 2005, que conjuntamente con la ley 54 de 1990 regula las uniones maritales de hecho, establece la incompatibilidad de las dos sociedades patrimoniales: la que surge con el matrimonio con la que nace de las uniones maritales de hecho.
Así las cosas, si al menos uno de los miembros de la pareja que constituye la unión marital de hecho -por más tiempo que convivan- no ha disuelto y liquidado la correspondiente sociedad conyugal derivada de un matrimonio por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho, o conserva un impedimento para contraer matrimonio, no se constituirá entre ellos la sociedad patrimonial de hecho, de tal forma que los bienes adquiridos por el compañero que se encuentra bajo esos supuestos entrará a la sociedad conyugal derivada del matrimonio.
Por lo anterior, urge que se inicien las actuaciones propias del divorcio y de la liquidación de la sociedad conyugal con el cónyuge con el objeto de que luego de los dos años de encontrarse disuelta y liquidada dicha sociedad, se constituya una nueva con el compañero permanente, momento a partir del cual se entenderá que los bienes que compre cada uno de ellos hará parte de la nueva sociedad patrimonial de hecho.
En el evento en que el otro cónyuge no esté interesado en el divorcio no impide que este se lleve a cabo por el compañero permanente interesado, ya que si tiene más de dos años de haberse separado de su cónyuge, tendrá configurada una justa causal para presentarle la demanda de divorcio, para lo cual, obviamente requerirá de la asesoría personal de un abogado inscrito especialista en asuntos de familia.
De no llevarse a cabo los trámites anteriores -se reafirma-, todos los bienes adquiridos por el compañero que tiene vigente el matrimonio anterior según lo que se explicó, harán parte de la sociedad conyugal conformada con la esposa y no tendrá derecho alguno sobre ellos la compañera permanente.
CESAR FARID KAFURY BENEDETTI
Director Consultorio Jurídico Universidad de San Buenaventura – Cartagena
Reajuste anual de la renta de locales comerciales
depende del acuerdo de las partes
En materia de arriendos comerciales, hay un problema que no existe con relación a los arriendos de inmuebles destinados a vivienda urbana de acuerdo con lo consagrado en la ley 820 de 2003, y es que la ley no prevé para el arriendo de locales comerciales los topes máximos de reajuste anual de la renta como si sucede con la renta de vivienda urbana donde el aumento debe corresponder como máximo al porcentaje de aumento del costo de la vida. En el arriendo de locales comerciales, por el contrario, el porcentaje de reajuste anual dependerá del mutuo acuerdo de las partes, de manera que si no hay acuerdo, será el juez civil el que deberá decidir al respecto, pero en ningún momento se justificará para el arrendador que obre de hecho y bajo la amenaza de la policía, quien no tiene nada que hacer sin una orden judicial.
Si el arrendatario no ha pagado de manera puntual su renta ni cumplido a cabalidad sus demás obligaciones, se arriesga -eso sí- a ser demandado ante los jueces competentes por esas causas, así que las explicaciones anteriores se hacen bajo la hipótesis de que se hubiere cumpliendo religiosamente con dichas cargas.
CESAR FARID KAFURY BENEDETTI
Director Consultorio Jurídico Universidad de San Buenaventura - Cartagena
No se puede renunciar al derecho de esclarecer la paternidad
Es pertinente dejar en claro, que el derecho a la personalidad y a llevar un nombre y un apellido es de carácter fundamental con asidero en la misma constitución política, dada la importancia que genera no solo desde el punto de vista jurídico, sino también patrimonial o económico y hasta psicológico.
Por ello, toda persona -y mucho más si se trata de un menor de edad- tiene el ineludible derecho a que se le determine quiénes son sus verdaderos padres, y para ello cuenta, en cualquier momento, con el proceso judicial de investigación de la paternidad o de filiación extra matrimonial, dentro del cual, el juez de familia ordenará la práctica de la prueba de ADN de tal forma que se pueda salir de las dudas relacionadas con la paternidad -o la maternidad, según el caso-.
Por lo anterior, le recomendaría ampliamente que se defina el aspecto de la paternidad de la niña, pero ojalá ante un juez de familia para que crezca con todos sus derechos fundamentales íntegros de tal forma que algún día se lo agradezca, y no por el contrario que le saque en cara el hecho de no hacer lo posible por ello.
CESAR FARID KAFURY BENEDETTI
Director General Consultorio Jurídico Universidad de San Buenaventura – Cartagena
Título ejecutivo complejo contra entidades públicas
Las obligaciones asumidas por las entidades públicas, como una gobernación, pueden ser cobradas por la vía judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (juzgados o tribunales administrativos) en los casos en que estas no cumplan con las mismas de manera voluntaria, de acuerdo con lo que se pactó dentro de los respectivos contratos. En ese sentido es importante recalcar, que para llevar a cabo la correspondiente demanda ejecutiva ante las autoridades judiciales mencionadas, debe el acreedor constituir el título ejecutivo complejo, es decir el conjunto de documentos que aunados servirán para que prospere la acción, ya que no es suficiente el contrato porque se hará imprescindible aportar también las cuentas de cobro, pólizas de cumplimiento o de garantía, certificado de disponibilidad presupuestal, actas de cumplimiento, etc.
Además de la vía judicial, y con el mismo rigorismo documental anotado, el acreedor de una entidad de derecho público puede intentar llevar a cabo una conciliación administrativa en la procuraduría delegada ante lo contencioso administrativo para que esta cite al representante de la entidad pública deudora, e intente un acuerdo de pago amigable, el cual se hará constar en un acta que luego se remitirá al juez o tribunal administrativo para su aprobación.
El interesado en cualquiera de los dos trámites anteriores, deberá obrar acompañado de abogado titulado que asuma su representación.
CESAR FARID KAFURY BENEDETTI
Director Consultorio Jurídico Universidad de San Buenaventura – Cartagena
Terminación de contrato de arriendo por
incumplimiento del arrendatario
En el evento en que los arrendatarios no cancelen de manera puntual la renta, o en la omitan definitivamente, se configura una causal de terminación unilateral del contrato que faculta al arrendador para iniciar la demanda de restitución de inmueble arrendado con el objeto de que sea el juez el que ordene la terminación del contrato por incumplimiento y la consecuencial restitución del inmueble a manos del arrendador, inclusive con el uso de la fuerza pública.
Se aclara que cualquier otro medio que se utilice al margen del judicial mencionado, constituirá una vía de hecho que iría contra la ley y que podría poner en aprietos al arrendador (corte arbitrario de servicios públicos como medida de "presión", penetración por la fuerza en el inmueble del arrendatario con actitud amenazante, etc.), razón por la cual la única opción ajustada a derecho que tiene el arrendador es presentar con la asesoría de un abogado, la demanda referida, revestido con la paciencia requerida.
Es requisito indispensable para la demanda de restitución de inmueble arrendado, anexar el contrato de arriendo si este se celebró por escrito. Si se llevó a cabo de manera verbal, se deberá demostrar la existencia del contrato con dos o más testigos -a quienes les conste la existencia del contrato-, que deberán declarar ante notario con el objeto de que las actas levantadas por este se aporten a la demanda. También se puede probar el contrato, de la manera indicada en el parágrafo primero del artículo 424 del código de procedimiento civil.
Adicionalmente, en la demanda, se podrá pedir al juez el embargo del sueldo o demás bienes del arrendatario para garantizar el pago de los arriendos adeudados.
Otra Vía legal para evitar la presentación de la demanda antes descrita, es la citación del arrendatario a un centro de conciliación para que se llegue con éste a un acuerdo amistoso en cuanto a la restitución del inmueble y al pago de la deuda, todo, con la presencia de un tercero neutral denominado conciliador, el cual levantará el acta en la que constará el acuerdo respectivo.
CESAR FARID KAFURY BENEDETTI
Director Consultorio Jurídico Universidad de San Buenaventura – Cartagena
Los pactos son para cumplirlos
"Pacta sunt servanda", reza el viejo adagio jurídico latino: Los pactos son para cumplirlos. Toda deuda asumida deberá ser cumplida de acuerdo con los términos y condiciones pactados, so pena de que faculte al acreedor para iniciar las acciones judiciales pertinentes contra el deudor para obtener el pago de lo adeudado más los perjuicios ocasionados con la mora. En realidad, y desde el punto de vista jurídico, al acreedor le importaran poco los motivos por los cuales el deudor le dejó de pagar, lo cual no influirá para nada en sus posibilidades de acceder a las instancias judiciales.
Lo que sí está claro, es que el acreedor no podrá cobrar la deuda por otras vías diferentes a las judiciales, por lo que no es ajustado a derecho el que se vaya por los caminos de hecho, como constreñir indebidamente y mediante el uso de la fuerza física o sicológica al deudor, en virtud de que nadie puede perseguir un resultado legítimo mediante el uso de opciones ilegítimas. De la misma forma, resulta antijurídico el cobre de intereses por encima de los topes legales.
Los deudores deberán tener especial cuidado cuando se trate de deudas derivadas del famoso "paga diario", o como se le denomina ahora "gota a gota", porque muchas veces las amenazas terminan en tragedias tal como se pude observar en las páginas de los diarios locales.
Por lo anterior, lo mejor es que trate de llegar a un acuerdo amistoso con el acreedor de forma tal que le otorgue un refinanciamiento de la deuda, pero eso solo quedará al libre albedrío del acreedor.
Si las presiones indebidas y las amenazas continúan, acuda ante la fiscalía general de la nación o ante los juzgados de pequeñas causas a presentar la correspondiente denuncia penal por constreñimiento ilegal.
CESAR FARID KAFURY BENEDETTI
Director Consultorio Jurídico Universidad de San Buenaventura - Cartagena
Expropiación por motivos de utilidad pública
En realidad, cualquier propietario de bienes inmuebles puede ser objeto de expropiación por vía judicial o administrativa, si su predio resulta determinante para llevar a cabo alguna obra pública para la cual el interés general de la comunidad deberá primar sobre el particular de su propietario. Lo anterior encuentra su fundamento no solo en Leyes expedidas expresamente para ello (Capítulo III de la Ley 9 de 1989 y los capítulos VII y VIII de la Ley 388 de 1997), sino también en la constitución política, que es norma de normas, y cuyo espíritu social ordena que el interés público prevalece sobre el individual.
Sin embargo, la expropiación implica una serie de trámites administrativos y judiciales y por ende el cumplimiento de un debido proceso que debe ser oportunamente notificado a los propietarios de los inmuebles involucrados so pena de nulidad. Inclusive, antes de iniciar los trámites anteriores, la nación, el departamento o el distrito o municipio, según el caso, deberá ofertar a los propietarios, la compra de los inmuebles, para que si estos acceden voluntariamente, se obvie los engorrosos trámites expropiatorios, que, de llevarse a cabo, deben implicar, por regla general, el pago correlativo de indemnizaciones para los propietarios de los inmuebles.
Diríjase a la Alcaldía de su municipio o distrito mediante un derecho de petición, solicitando información sobre si en la dirección de ubicación del predio se adelanta o pretende adelantar obra alguna que implique expropiaciones de los inmuebles circundantes.
CESAR FARID KAFURY BENEDETTI
Director General Consultorio Jurídico Universidad de San Buenaventura - Cartagena
Obligación alimentaria a favor de los padres
Las obligaciones alimentarias, se predican no solo de padres a favor de hijos menores o mayores impedidos para trabajar por motivos de estudio -hasta los 25 años-, o que sean incapaces física o mentalmente, si no también de los hijos -que ya cuentan con una independencia económica- a favor de sus padres imposibilitados para sostenerse económicamente por sus propios medios, máximo cuando estos ya pertenecen a la tercera edad. Es apenas la justa y natural retribución de la que deben gozar los padres por todo el esfuerzo afectivo y económico invertido en sus hijos.
De acuerdo con lo anterior, las personas mayores incapacidades para mantenerse económicamente por sí mismas, están facultados por la ley para exigir de sus descendiente -y en primer orden a sus hijos-, el suministro periódico de una cuota alimentaria para su sostenimiento integral que incluya lo esencial para su alimentación, vivienda, salud, esparcimiento, etc. Es obvio, por otro lado, que los obligados deben poseer la suficiente capacidad económica para cumplir con su obligación, pues de no ser así, no estarán obligados a cumplir lo imposible.
Para la fijación de la cuota alimentaria, es recomendable acudir a un centro de conciliación -que puede ser el de una facultad de derecho-, para que se cite a los obligados a cumplir con la cuota alimentaria -los hijos del necesitado-, con el objeto de que con la ayuda de un tercero neutral denominado conciliador, se fije la correspondiente cuota. De esa forma, si los citados no comparecen el día y hora fijado, o compareciendo no llegan a un acuerdo conciliatorio, se podrá presentar una demanda de fijación de cuota alimentaria a favor de mayor de edad, ante un juez de familia, el cual valorará la necesidad del beneficiario por un lado, y la capacidad de cumplimento del obligado por el otro. Si la persona que requiere la cuota alimentaria no puede valerse por sí mismo, podrá iniciar los trámites quién lo tenga a su cargo.
CAROLINA LOPEZ PAJARO
Asesora Consultorio Jurídico Universidad de San Buenaventura - Cartagena
Terminación unilateral del contrato de arriendo
de vivienda urbana cuando el arrendatario ha cumplido
cabalmente sus obligaciones
Si un arrendador de un bien inmueble destinado a vivienda urbana desea terminar el contrato de arrendamiento de manera unilateral estando el arrendatario dentro de las prórrogas del contrato y habiendo cumplido este de manera cabal con las obligaciones emanadas del mismo, deberá según el artículo 22 numeral 7 de la ley 820 de 2003 avisar al arrendatario la terminación del arriendo mediante escrito dirigido al arrendatario a través del servicio postal autorizado, con una antelación no menor de tres (3) meses y el pago de una indemnización equivalente al precio de tres (3) meses de arrendamiento.
De no cumplirse bajo los supuestos antes dichos con los requisitos enunciados en la ley, el arrendador no podrá terminar con el contrato, de allí que se haga imperioso para éste cumplir al pie de la letra con lo requerido por el numeral 7 del artículo 22 de la ley 820 de 2003.
Ahora bien, si el arrendatario no ha cumplido con sus obligaciones de manera puntual - pago de la renta, servicios públicos etc.-, no será necesario cumplir con el aviso escrito ni con el pago de indemnización alguna, ya que el arrendatario estará incurso en otra causal de terminación del contrato, cual es la del incumplimiento de sus obligaciones, quedando facultado el arrendador para requerir incluso por la vía judicial el inmueble arrendado.
El hecho de que el contrato se hubiere celebrado de manera verbal no implica mayores problemas, ya que la ley le otorga la misma validez que la de los contratos escritos, solo que de no existir documento, deberá acudir a una notaría con mínimo dos testigos a quienes les conste la celebración del contrato y los demás aspectos relevantes, para que el notario levante las actas que servirán para iniciar los trámites judiciales pertinentes.
CAROLINA LOPEZ PAJARO
Asesora Consultorio Jurídico Universidad de San Buenaventura – Cartagena
Incumplimiento en pago de liquidación laboral
Las obligaciones de pagar liquidaciones laborales -asumiendo que usted tenía una relación laboral con su patrono-, surgen desde el mismo momento en que se terminó el trabajo, de allí que si han transcurrido tres meses desde dicha terminación y no le han pagado lo que le adeudan haga incurrir al empleador en mora, lo que lo legitimaría para presentar la correspondiente demanda ordinaria ante los jueces laborales, para lo cual deberá asesorarse de un abogado.
También puede intentar solicitar ante la oficina del trabajo de su domicilio, una conciliación con el deudor para que ante el inspector del trabajo se trate de llegar a un acuerdo amistoso, que de lograrse evitaría los trámites engorrosos de un proceso judicial.
CAROLINA LOPEZ PAJARO
Asesora Jurídica Consultorio Jurídico Universidad de San Buenaventura - Cartagena
Pérdida de derecho a pensión de sobrevivencia por divorcio
Según la normatividad vigente, en Colombia, tienen derecho a la pensión de sobrevivencia, las siguientes personas, desde el momento del fallecimiento del pensionado:
-El cónyuge o compañero(a) permanente con dos años de convivencia.
-Los hijos menores de 18 años, lo hijos mayores de 18 años y hasta 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y que, en el momento de la muerte del afiliado o pensionado dependan económicamente de éste.
-Los hijos inválidos con dependencia económica del fallecido.
-Los padres, si dependían económicamente del causante, cuando no haya hijos ni cónyuge.
-Los hermanos inválidos que dependían económicamente del pensionado o afiliado (sólo en el régimen de prima media).
Desde esa óptica, no es posible aspirar a tener derecho alguno sobre la pensión que devenga una persona viva, ya que el requisito para ello es que el pensionado hubiere fallecido. Como en el caso concreto el cónyuge presentó la demanda de divorcio, desde el momento en que este se decrete por el juez, la ex-cónyuge perderá cualquier posibilidad futura sobre la pensión, ya que uno de los requisitos legales, además del fallecimiento del pensionado, es que el vínculo matrimonial se encuentre vigente al momento de la muerte.
CAROLINA LOPEZ PAJARO
Asesora Consultorio Jurídico Universidad de San Buenaventura - Cartagena
Bienes futuros del deudor pueden perseguirse por el acreedor
Desde que el deudor entra en mora, faculta al acreedor para iniciar las acciones ejecutivas contra éste y sus codeudores o fiadores, tendientes a garantizar el pago de la deuda, siendo viables, obviamente las medidas de embargos y secuestros sobre los bienes muebles, inmuebles, salarios y demás derechos patrimoniales presentes y/o futuros del deudor, es decir sobre aquellos que llegare a tener.
En realidad a los acreedores -mucho menos a las entidades bancarias-, poco les interesan los motivos por los cuales no se ha podido saldar la obligación, y mientras el estado de mora se mantenga, la sanción de aparecer reportado en las bases de datos se sostendrá. De allí, la recomendación para que trate de llegar a un acuerdo de pago con el acreedor que le permita cumplir de acuerdo con sus posibilidades económicas.
CESAR FARID KAFURY BENEDETTI
Director Consultorio Jurídico Universidad de San Buenaventura - Cartagena
Obligación de recibir derechos de petición
Toda entidad pública o empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, debe recibir los derechos de petición que sus usuarios -o cualquier persona-, les remitan. El derecho de petición tiene rango constitucional fundamental, y por ende, si no es respondido dentro de los términos legales -15 días hábiles por regla general-, facultará al interesado para presentar una acción de tutela de manera que el juez obligue al representante legal de la entidad a responder dentro del plazo que se le fije, so pena de imponer las sanciones legales que para el efecto consagra nuestro sistema jurídico.
Por ello, si se radicó una petición de cancelación de línea telefónica que hasta la fecha no se ha respondido a pesar de transcurrir el término anterior, es posible presentar la acción de tutela para obtener los efectos mencionados.
Con relación a la segunda petición, que no quiso ser recibida por la empresa de servicios públicos con el pretexto de que no ha cancelado las facturas posteriores a la solicitud de cancelación de la línea, es pertinente sugerirle que lo remita por correo certificado -de manera que le quede constancia de su recibo-, pues si bien es cierto que para realizar reclamaciones relacionadas con los servicios públicos domiciliarios se deben cancelar aquellos aspectos de las facturas que no se discuten, usted está reclamando por la totalidad de la misma, como quiera que solicitó su cancelación, razón por la cual no debieron rechazarle su derecho de petición.
CESAR FARID KAFURY BENEDETTI
Director Consultorio Jurídico Universidad de San Buenaventura - Cartagena
Codeudor que paga se subroga en las acciones
y derechos del acreedor
Cuando un codeudor asume el pago de la deuda del deudor principal, opera por mandato del artículo 1579 del código civil un caso de subrogación, según el cual, el codeudor asumirá el mismo lugar del acreedor con relación a las acciones que este tendría contra el deudor. De esa forma, y si asumimos que la acción que tendría el acreedor contra el deudor es la EJECUTIVA, como el pago lo realizó el codeudor, y este se SUBROGA en los derechos y acciones del acreedor, concluimos que la vía jurídica adecuada para realizar el recobro o la repetición de la deuda es precisamente la ejecutiva. Es obvio que para ello se requerirá por un lado la entrega del título a manos del codeudor con la expresa constancia de que quien realizó el pago fue el codeudor, de manera que se integre adecuadamente el título ejecutivo que sirve de fundamento para la demanda de acuerdo con el artículo 488 del código de procedimiento civil.
Dice la norma antes mencionada:
"Subrogación: El deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda….".
Subrogar, significa, según el DRAE (diccionario de la lengua española), sustituir o poner a alguien o algo en lugar de otra persona o cosa.
CESAR FARID KAFURY BENEDETTI
Director Consultorio Jurídico Universidad de San Buenaventura - Cartagena