La sucesión de los sobrinos
Es frecuente la consulta de cuando fallece el último de los hermanos intestados, dejando como únicos herederos a sus sobrinos, hijos de sus hermanos muertos con anterioridad. Hay en este caso una controversia entre los sobrinos que consideran que deben heredar por partes iguales, o por cabezas, es decir dividir la masa herencial entre el número de sobrinos, y aquellos que consideran que cada grupo de sobrinos o estirpe deberá heredar lo que le hubiese correspondido a su padre si viviera y hubiese podido heredar.
Afortunadamente la legislación, la doctrina y la jurisprudencia dan claridad y permiten resolver dentro de los cauces legales. En primer lugar, el Código Civil Colombiano, en su Artículo 1043, Modificado por la Ley 29 de 1982, Art. 3º, ha definido que “siempre hay lugar a la representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de los hermanos”. Es decir, de acuerdo con la ley, con solo invocar el derecho, los sobrinos siempre podrán representar a sus padres, hermanos del difunto, y heredar en el tercer orden por representación.
El mismo Código Civil aclara la representación en su artículo 1042: “los que suceden por representación heredan en todos casos (sic) por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos y por iguales partes la porción que hubiere cabido al padre o madre representado”.
Esta decisión del legislador ha debido ser interpretada en varias ocasiones, siendo quizá los casos más comentados, la demanda de casación interpuesta contra la decisión de un juez de adjudicar la herencia por estirpes, demanda que atendió la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Eduardo García Sarmiento, en mayo 17 de 1990. La corte desestimó por ilegales las pretensiones de los impugnantes de dividir la herencia por cabezas, o sea por partes iguales entre los sobrinos. (Para más detalles, ver Manual de Derecho Sucesoral de la Dra. Carlota Verbel Ariza, Ed. Leyer 2007, Págs. 240-241).
Otro caso importante de mencionar es el de la demanda de inconstitucionalidad, instaurada contra el artículo 1042 del Código Civil, en la que un ciudadano acusa a esta norma de violar el derecho fundamental a la igualdad, al decidir que la herencia entre los representantes se adjudica por estirpes y no por cabezas. La corte, en sentencia de octubre 24 de 2001, con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas, declaró la constitucionalidad del artículo demandado, sentando doctrina sobre la diferencia entre suceder por representación y suceder en forma directa.
Así que si al morir A, le sobreviven seis sobrinos, tres de su hermano B, dos de su hermano C y uno de su hermano D, todos muertos con anterioridad a A, la herencia de A se repartirá en tres tercios, los cuales se distribuirán: un tercio para los tres hijos de B, un tercio para los dos hijos de C y un tercio para el hijo de D, ya que lo que hacen los sobrinos es representar a sus correspondientes padres y recibir lo que ellos hubiesen recibido de estar vivos. Otra cosa es que por acuerdo de todos, decidan heredar directamente en el cuarto orden, caso en el cual la división será por cabezas.
ROROLFO DÍAZ WRIGHT*
*Egresado Consultorio Jurídico Universidad de Cartagena
Derecho a la filiación
El articulo 25 de la ley de infancia y adolescencia, estable que “Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a la identidad y a conservar los elementos que la Constitución, como el nombre la nacionalidad y la filiación conforme a la ley “por lo que el derecho a tener una filiación es un derecho de su hijo y no de usted.
La práctica de la prueba de ADN, es una prueba necesaria, para definir o establecer el derecho a la filiación, de su hijo en los casos que como el que nos ocupa, en lo que los hijos son habidos fuera de una organización, llámese matrimonio o unión libre.
Las consecuencias de que no se defina la filiación de su hijo recaerán más tarde en el desarrollo emocional de él, entre otros a tener una mejor autoestima, pero además también le traerá las consecuencias de no acceder al derecho alimentario y de herencia que este tiene sobre su padre.
Usted no podrá vulnerar el derecho que legalmente tiene su hijo de una verdadera filiación, además es bueno recordarle que los derechos de los niños y niñas y adolescente prevalecen sobre los demás.
ELSY MARRIAGA MERCADO
Docente Consultorio Jurídico Universidad de Cartagena
Separación de hecho por más de dos años, causal de divorcio.
Presunción de muerte por desaparecimiento
Los artículos 96 y 97 del Código Civil, y el 107 del mismo código, que reglamentan la presunción de muerte por desaparecimiento, dicen que pasado dos años se puede presentar la demanda, con los requisitos que establece el artículo 657 del Código de procedimiento civil, usted debe asesorarse de un abogado titulado para que le presente la correspondiente demanda. Este es un procedimiento bastante demorado.
Le recomendamos mejor presentar su demanda de divorcio, invocando la causal 8ª de la ley 25 de 1.992 que dice: la separación de cuerpo judicial o de hecho que haya perdurado más de dos años.
FABIO LOPEZ LOPEZ
Director Consultorio Jurídico Universidad de Cartagena
Unión marital de hecho
La ley 54 del 90 en su artículo 1º define la unión marital de hecho “A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente y para todos los efectos civiles, se denomina compañero o compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho
Le recomendado acercarse a un Centro de Conciliación en las Universidades en gratuito el servicio para declarar la existencia de la unían marital de hecho y su posterior disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.
Si el contrato de arrendamiento esta a su nombre como arrendataria puede hacer la entrega del apartamento notificándole al arrendador con tres meses de anticipación antes del vencimiento del contrato, o de llegar a un acuerdo con el arrendador para la entrega.
FABIO LOPEZ LOPEZ
Director Consultorio Jurídico Universidad De Cartagena
Sociedad de hecho
La sociedad sea de derecho o de hecho es un contrato, esto es un acuerdo de voluntades entre dos o mas personas destinados a producir obligaciones. La sociedad de derecho es un contrato solemne, que requiere otorgamiento de escritura pública y otras formalidades, y la de hecho adolece de estas formalidades.
Los derechos que se adquieran y las obligaciones que se contraigan para la empresa social, se entenderán adquiridos o contraídos a favor o a cargo de todos los socios de hecho, conforme lo estable el artículo 499 del Código de Comercio.
Por cualquier medio probatorio se puede demostrar la existencia de la sociedad de hecho.
Si no tienen intereses en seguir con la sociedad de hecho, pueden solicitar la disolución y liquidación de la sociedad
FABIO LOPEZ LOPEZ
Director Consultorio Jurídico Universidad De Cartagena
Derecho fundamental de petición
En relación con este caso, manifiesto que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por medio de interés general o particular y obtener pronta resolución
Las autoridades o las personas privadas que ejercen actividades de interés general, tienen el deber de resolver o contestar las peticiones dentro del término de 15 días, conforme al art. 6º del C.C.A
La falta de atención a las peticiones con arreglo a los principios orientadores de las actuaciones administrativas y dentro del término legal para resolver, constituye causal de mala conducta para el funcionario y dará lugar para las sanciones correspondientes
En su caso, usted podrá presentar acción de tutela por violación al derecho fundamental de petición, con el fin de recibir del funcionario correspondiente respuesta a su petición o presentar quejas disciplinarias contra el funcionario infractor ante la procuraduría de la nación
Observamos, que deberá comunicar la resolución de la Fiscaliza acompañada de la prueba documental de la exclusión a la empresa de celulares que fue quien la reporto a Data crédito.
Para efectos de la acción de tutela o disciplinaria, podrá acudir a un consultorio Jurídico de una Universidad o a la personería Municipal y defensoría del Pueblo.
ALBERTO MERCADO HERNANDEZ
Docente Consultorio Jurídico Universidad De Cartagena
Acta de conciliación- mérito ejecutivo
Toda conciliación dentro de un proceso judicial deberá constar en un acta de acuerdo conciliatorio que contendrá los requisitos legales, dentro de los cuales esta, que a las partes de la conciliación les entregaran copia autentica del acta con la constancia de que se trata de la primera copia y que presta merito ejecutivo.
En caso de incumplimiento a las obligaciones pactadas de algunas de las partes, con la copia autentica primera podrá iniciar proceso ejecutivo contra la parte incumplidora y pedir simultáneamente con la demanda, medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes del demandado
Podrá acudir a un consultorio Jurídico para que le presten ese servicio
ALBERTO MERCADO HERNANDEZ
Docente Del Área Civil Consultorio Jurídico Universidad De Cartagena
Derechos sucesorales
En relación con la primera pregunta, le respondemos que si tienen derecho sucesora les sobre la casa, su tía y la peticionaria de este concepto, porque la casa fue adquirida con posterioridad al matrimonio de sus padres y dentro de la sociedad conyugal conformada por el matrimonio, su tía tiene derecho como presunta heredera de su abuela y usted en representación de su difunta madre
En cuanto a los CDT, solamente tienen derecho sobre los valores que en ellos se incorporaron, las personas que aparecen como beneficiarios de los mismos, por voluntad de quien los constituyo
ALBERTO MERCADO HERNANDEZ
Docente Del Consultorio Jurídico De La Universidad De Cartagena
Codeudores
El prefijo Co es equivalente a con y que indica unión o compañía. Entonces, codeudor indica más de un deudor. En su caso, usted y su amiga son deudores del acreedor, en el grado y proporción pactado. Los acuerdos negóciales son bilaterales, es decir, que las partes prestan el concurso real de su voluntad
En consecuencia, el contrato de préstamo a que usted se refiere, es una ley para las partes y no podrá ser modificado, si no por acuerdo de las partes o por voluntad de la ley ante autoridad correspondiente.
ALBERTO MERCADO HERNANDEZ
Docente Consultorio Jurídico Universidad De Cartagena
Custodia de hijo
Para dar respuesta a su consulta me permito informar
Usted puede acudir a la Defensoría de familia, comisaría de familia del lugar donde reside con su hijo, o a cualquiera de los centros de conciliación de las universidades de la ciudad donde usted reside, con el fin de intentar audiencia de conciliación tendiente a definir. Fijación de residencia separada, Custodia y cuidado personal de su hijo, fijación de cuota alimentaría, y reglamentación de visitas, al padre que le quede custodia
Con respeto a su temor por perder a su hijo me permito aclararle que: Los hijos son de ambos padres, para definir quien puede tener su cuidado, se tendría en cuenta, a aquel de los padres, que ofrezca mejores garantías para su cuidado, la edad del niño, ente otras. Si usted es una buena madre, es decir le da buen ejemplo a su hijo, buen trato, no lo priva de alimentos, atiende su educación, no la habla mal de su padre etc., no deberá preocuparle perder su custodia.
ELSY MARRIAGA MERCADO
Docente Consultorio Jurídico Universidad De Cartagena
Cuota alimentaria para hijos menores
Para responder su consulta me permito hacer las siguientes precisiones:
1: El artículo 35 de la Ley 640 de 2001 faculta o permite que las personas que requieran alimentos para sus hijos menores de edad pueden acudir directamente al Juez de Familia competente para presentar demanda de alimento, sin acudir o agotar la audiencia de conciliación previa, en los casos en que se solicite medidas cautelares, o lo que lo mismo el embargo de sueldo o bienes del obligado a dar los alimentos.
Al presentar la demanda la madre del niño menor de su compañero, seguramente solicitó el embargo del sueldo y demás prestaciones sociales que devengue el obligado, en este caso su compañero.
La empresa al responderé al Juzgado, está obligada a informar que ya no es un trabajador activo y que se encuentra en proceso a pasar a nómina de pensionado, con lo cual el Juez de conocimiento tiene también el deber de comunicar la medida de embargo que decretó, al fondo de pensiones que continuará pagando al obligado.
2. El obligado o demandado puede contestar la demanda que le hacen dentro de unos términos legales que le da la ley para hacer su defensa, los jueces no pueden tener en cuenta cartas que se presenten fuera de los términos que da la Ley, y sin el lleno de los requisitos que se exigen, esto es mediante apoderado judicial.
3. Por supuesto que todo los hijos que tenga o llenare a tener el obligado, tienen derecho a los alimentos, por lo que su representante legales deben pedirlos y el Juez entrará a regularlos, mediante el correspondiente proceso.
4. La compañera permanente, también tiene derecho a recibir alimentos de parte de su compañero siempre que la unión marital de hecho haya sido declarada judicialmente o de mutuo acuerdo en Centro de Conciliación y Notaria.
ELSY MARRIAGA MERCADA
Docente Consultorio Jurídico U. de Cartagena
Aumento de cuota alimentaria
Usted manifiesta que la cuota de alimento que da actualmente el padre del menor no le es suficiente para el sostenimiento del menor, puede citar al padre del menor a un centro de conciliar con el objeto de llegar a un acuerdo con el incremento de la cuota de alimento, si el padre no acepta reconocer tal aumento, usted puede hincar un proceso de alimentos para que sea el juez que determine la cuota que debe entregar el padre del menor conforme lo estable el art. 419 del Código Civil “ TASACION DE ALIMENTOS- En la tasación de los alimentos se deberá tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus consecuencias domesticas “.
Le recomendamos pasarse por un consultorio Jurídico de cualquiera Universidad donde le prestaran de manera gratuita los servicios para solucionar este caso.
FABIO LOPEZ LOPEZ
Director Consultorio Jurídico Universidad de Cartagena