En vida y no a la hora de nuestra muerte, Amén.
JACKELINE HOWARD PARDO*
Hemos recibido en el Consultorio Jurídico de la Fundación Tecnológica Antonio de Arévalo (Techar) un caso interesante, que en el área de familia logra reunir muchos aspectos vitales propios de las sucesiones, así: el padre del consultante murió hace 7 años y su abuelo paterno hace 20 años, dejando cuatro hijos reconocidos y a su padre sin reconocer.
Al abuelo se le murió un hermano que dejó más de 4.000 millones de pesos en su herencia. El tío millonario de su padre fallece y deja una herencia intestada, por lo que consulta lo siguiente; primero: si los derechos patrimoniales para con su abuelo se perdieron porque ya pasaron 20 años. Segundo: ¿qué pasa con los derechos patrimoniales de su abuelo con respecto a su hermano fallecido hace 6 meses? Tercero: ¿los sobrinos pueden reclamar? Cuarto: ¿se puede realizar la prueba del ADN a sobrinos y al tío fallecido? Al consultante me permito hacerle las siguientes precisiones.
En primer lugar, los derechos patrimoniales respecto de su abuelo ya prescribieron, toda vez que el tiempo necesario para estos efectos hoy son diez (10) años a partir de la muerte del causante. Sin embargo, los derechos patrimoniales de su abuelo frente al hermano fallecido hace seis meses pueden existir en la medida en que este último no posea descendencia alguna, es decir, si el hermano de su abuelo no tuviese o no tuvo otros herederos.
En este caso, quien tiene derecho a heredar sería su abuelo y ante la muerte de su abuelo, entran a heredar por la figura de la representación, sus tíos legalmente reconocidos, que vendrían siendo sobrinos del causante. La figura de la representación en materia sucesoral les permitiría a sus tíos entrar a ocupar el lugar de su abuelo frente a la sucesión del hermano de éste.
Ahora bien, ¿qué pasaría con su padre fallecido, que no fue reconocido nunca? Con él murieron los derechos a heredar también, porque sólo se hubiese podido iniciar un proceso de filiación natural para que se declarara judicialmente a su padre como hijo de su abuelo, por él mismo frente a su abuelo y dentro de los dos (2) años siguientes a la muerte de su abuelo para que pudiese tener efectos patrimoniales. La prueba de ADN puede realizarse y con relación a derechos personales es muy interesante que se determine su relación consanguínea con sus tíos, por lo que sugiero sea solicitada también frente a los hermanos de su padre que sí fueron reconocidos, para así lograr también que su padre sea reconocido como hijo de su abuelo. Pero este reconocimiento tiene efectos personales, más no patrimoniales.
En esa medida su padre sólo posee derechos personales en el citado caso y si su padre perdió los derechos patrimoniales frente a su abuelo por el paso del tiempo, los ha perdido con mayor razón frente al hermano de su abuelo, es decir frente al tío millonario fallecido.
Luego entonces, usted no tendrá derecho a heredar porque la acción prescribió y no existe derecho que reclamar, muerto su padre, no habiendo ejercido él las acciones judiciales para poder hacer valer sus derechos dentro del término legal.
En resumen, usted perdió también la posibilidad de acceder en calidad de heredero a la sucesión que se plantea. Por ello, es esencial consolidar las situaciones jurídicas familiares en vida y no cuando mueren las personas, especialmente, en tratándose de seres humanos y no objetos del derecho de quienes podamos obtener alguna utilidad.
*Docente de Cátedra
Fundación Tecnar-CUC
Obligación de la EPS
ELENITA RUÍZ MARRUGO*
Habiendo estudiado y analizado su caso, en el que EPS se negó a proporcionar y aplicar vacunas específicas a su menor hijo, me permito informarle que las vacunas hacen parte de los Programas de Prevención y Promoción de Salud regulados por la Ley 100 de1993 y ratificados por la Ley 1122 de 2007, por tal motivo es obligación de la Empresa Promotora de Salud (EPS) a la cual está usted vinculado, proveérsela a través de la entidad prestadora del servicio con la cual esté contratando.
Por otro lado, nuestra Constitución Política en su artículo 44, establece que “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integración física, la salud y seguridad social, la alimentación equilibrada...”. Se establece que los derechos de los niños prevalecen sobre cualquier otro y no le es dable a las EPS negarle la aplicación de las vacunas Neumococo y Rotarix, por no estar contempladas en Plan Obligatorio de Salud (POS).
La Prevención y Promoción establecidos por el legislador en la Ley 100 de1993 y mantenidos en la Ley 1122 de 2007, no han sido resultado del azar o del querer del legislador; por el contrario, se persigue con ello y así se puede observar en el Principio de Protección Integral consagrado en el articulo 153 No 3° de la Ley 100-1993, que a la letra dice “El Sistema General de Seguridad Social en Salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación en cantidad, oportunidad y eficiencia....”
Cobra gran importancia el caso en estudio, por ser Colombia un Estado Social de Derecho, expresión que lleva consigo el deber que tiene de suministrarle a sus asociados condiciones mínimas para gozar de una vida digna y dentro de dichas condiciones se encuentran la alimentación, vivienda y la Seguridad Social; es decir, que el Estado debe convertirse en un ente garantizador de estos aspectos que son fundamentales para el desarrollo de los individuos.
Con la negativa de la EPS a suministrar las vacunas solicitadas por usted para su niño, no sólo está atentando contra el Derecho a la salud, sino que atenta contra el Derecho Fundamental de la Vida y si la negativa pone en peligro la vida del niño, este derecho de la salud alcanza las características de Derecho Fundamental y está pretermitiendo la prevalencia de sus derechos respecto del equilibrio financiero de la aseguradora de salud.
Así las cosas y habiendo hecho claridad en los aspectos anteriores, le aconsejo volver a solicitarle a su EPS las vacunas argumentado lo aquí expuesto porque está obligada hacerlo por mandato constitucional y legal y su negativa es contraria a los fines del Estado.
Aún cuando las EPS sean entidades privadas, tienen un deber social que cumplir del cual no se pueden sustraer como es el suministro de vacunas no sólo a la población infantil sino a cualquier sector poblacional que lo requiera como mecanismo de prevención, que persigue precisamente evitar que más tarde surjan enfermedades que no sólo pongan en riesgo la vida de los individuos, sino que hagan mella en el sistema, originando su deterioro.
En el evento que la EPS siga negándose a suministrarle la atención debida para su niño, es procedente la instauración de la tutela como mecanismo idóneo para solicitar a través de los estrados judiciales el suministro de dichas vacunas, para lo cual le ofrecemos nuestros servicios gratuitos.
*Estudiante de Derecho XII semestre Consultorio Jurídico Corporación Universitaria Rafael Núñez