Divorcio en la legislación colombiana
TULIA BARROSO*
En nuestro derecho, a partir de 1821 hasta la vigencia de la Ley 1/74, se mantuvo el principio de la indisolubilidad del matrimonio, a pesar de que ya antes se había acogido el divorcio vincular, como ocurrió entre 1853-1856.
Durante este período se institucionalizó el divorcio en Colombia, contemplando dos causales: el delito y el consentimiento mutuo. Las causales de origen delictual fueron el adulterio de la mujer; el amancebamiento del marido; y las graves y frecuentes injurias, los maltratamientos de obra, sevicia de uno de los cónyuges hacia el otro, solo si con ello peligraba la vida del cónyuge agredido o que hicieran imposible la paz y sosiego domésticos; abandono de un cónyuge al otro por más de tres años.
El divorcio de mutuo acuerdo ya existía con anterioridad a la vigencia de la Ley 25/92, y no prosperaba cuando el varón era menor de 25 y la mujer menor de 21; cuando no hubieren transcurrido 2 años después de celebrado el matrimonio; si se intentaba después de 20 de matrimonio; cuando la mujer hubiera cumplido 40 años; o cuando los padres del cónyuge menor no convinieran en que se llevara a cabo el divorcio.
Si bien lo que se perseguía era preservar la unidad conyugal y familiar, no dejan de admirarnos los grandes desmanes de situaciones increíbles, por no llamarlas injustas, que contemplaba la ley y que no se podían soslayar en los casos en que la situación conyugal fuera insostenible.
Como ilustración de la anterior afirmación, veamos que en el divorcio por mutuo acuerdo de la época mencionada, a pesar de ello, los hijos menores de 7 años y las mujeres quedaban bajo la potestad de la madre, y los mayores de 7 años bajo la potestad del padre. Existía una remarcada potestad marital machista, y en ese sentido se legislaba.
En el divorcio de origen delictual, los hijos mayores de 3 años pasaban a la potestad del cónyuge inocente. Lo bueno de esto era que el cónyuge culpable quedaba en la obligación de correr con gastos de crianza y educación de los hijos. ¿Qué pasaba entonces con los hijos menores de 3 años? ¿Por qué para solucionar un conflicto eminentemente conyugal, la norma trascendía una especie de sanción sobre la distribución de los hijos en común, como si se tratasen de objetos, y establecía rangos de edad, como si los hijos durante la edad que fuera, no necesitaran de un padre y del otro?
Es decir, con el contenido de estas normas se terminaba de desintegrar la unidad familiar, convirtiendo a los hijos en trofeo que ganaba un padre u otro, y no separaba la mala relación de los padres, de la relación entre padres e hijos, la cual debía permanecer independiente de toda esta batalla de los mayores.
El hecho es que esta institución desaparece, y vuelve a surgir en el año 1859 en las provincias como Bolívar, Magdalena, Panamá y Santander, y en las demás se conservó la indisolubilidad. Bajo la presidencia de Alfonso López M., se intentó establecer nuevamente el divorcio vincular en los matrimonios civiles, y dejar la indisolubilidad de los católicos, respetando el contenido del Concordato que ya regulaba esta materia. Ello no resultó. Esta indisolubilidad se mantuvo hasta 1976.
La Constitución de 1991 introdujo la Cesación de Efectos Civiles de matrimonio religioso, y se readaptaron las causales de divorcio de acuerdo a la realidad colombiana, y que se desarrollan en la L 25/92, como se tratarán en próximas publicaciones.
*Directora del Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación de la Universidad Libre
Dos puntos sobre la conciliación
CARLOS EDUARDO PAREJA EMILIANI*
Dos tipos de solicitudes de audiencia de conciliación están congestionando los Centros de Conciliación de la ciudad de Cartagena, ambas con fundamento legal.
La primera tiene ciertas limitantes que motivan una sana critica a las autoridades de tránsito por la displicencia en su manejo y la segunda, que se ha constituido con la expedición de la Ley 640 de 2001 en requisito obligatorio o de procedibilidad por tratarse de un futuro proceso judicial, con otro serio cuestionamiento a las entidades bancarias por el desdén de su actuación dentro de la conciliación que ha generado que en los centros de estudios, privemos a los estudiantes conciliadores de su participación para que estos no se levanten con el dogma que en estas audiencias nunca se concilia, y que una figura jurídica útil para la resolución de los conflictos, sirva única y exclusivamente para agotar un requisito más de la norma.
La Ley 769 de 2002, Código Nacional De Transito Terrestre, al referirse a los accidentes de transito cuando hay daños materiales, en su articulo 143 dispone: “Los conductores y demás implicados podrán conciliar sus intereses en los centros de conciliación legalmente constituidos y acudir a las compañías aseguradoras, previa extensión de un acta que suscribirán las partes y la autoridad de transito que presencia la conciliación, la cual tiene calidad de cosa juzgada, y prestará merito ejecutivo”.
En este punto los centros de conciliación conocen de innumerables accidentes de tránsito, y con el auge del mototaxismo aun más, pero las autoridades de tránsito y de policía locales están remitiendo a estos centros personas involucradas en los accidentes sin tener en cuenta que hay lesionados y sin observar que cuando estos existen la competencia es de la Fiscalía General. Lo anterior creemos es realizado con el propósito de liberar a la mayor brevedad los vehículos involucrados en los accidentes, lo que se presta para que los afectados mientan en sus afirmaciones de si hay lesionados y para que oculten pruebas como el croquis expedido por la autoridad competente, con el fin de cumplir con su breve propósito.
Es necesario que la autoridad de tránsito, reviva la función del inspector, ante quien se practicarán pruebas y se determinarán responsabilidades administrativas derivadas de dichos accidentes con un procedimiento breve, porque las audiencias de conciliación, para este tipo de eventos, se están caracterizando por tratar aspectos de índole subjetiva donde nadie quiere asumir la responsabilidad de sus actos al no encontrar un pronunciamiento de autoridad que de una u otra forma la determine y, por ende, en la práctica no se materializan los acuerdos.
El otro punto es atinente a las solicitudes de conciliación con las entidades bancarias, las cuales han aumentado con las sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado por las liquidaciones de los créditos hipotecarios del sistema UPAC hoy UVR. Los usuarios traen a colación toda una gama de dificultades que han padecido durante la ejecución de su crédito. La critica radica en la actitud de algunas entidades bancarias que no hacen estudios específicos de cada problema, presentándose a las audiencias solamente con la disposición de no acuerdo, sin darle a sus usuarios y a los conciliadores el trato que merecen, desnaturalizando la figura de la Conciliación. Por ello es justo que se revise el tema del requisito de procedibilidad para este tipo de procesos o que las mismas Cortes sienten jurisprudencia al respecto y entonces sí saber a qué se atienen las partes involucradas en este tipo de conflictos.
*Coordinador de Conciliaciones del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Buenaventura de Cartagena.